domingo, 25 de enero de 2009

Peruano cobra 20 millones, 378 mil, 402 nuevos soles, ¿Quién dijo que era dificil cobrarle al Perú?


¿Renunciamiento?

El 6 de febrero del 2001, Baruch Ivcher obtuvo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) una resolución a su favor, por haberse violado en su caso el derecho a la nacionalidad.

En realidad, desde noviembre de 1997, el gobierno de Fujimori y Montesinos le había retirado su nacionalidad peruana con un claro objetivo político: despojarlo de su canal de televisión que se había convertido en uno de los principales opositores del régimen.

A partir de entonces, el empresario televisivo defendió la legalidad de su nacionalidad peruana basándose fundamentalmente en el renunciamiento a su nacionalidad israelí. Renunciamiento que ahora queda contradicho al conocerse que en junio del 2000 Baruch Ivcher ingresó a Polonia con pasaporte israelí.

Los 20 millones

La CIDH dispuso también un resarcimiento económico para Ivcher, el pago de 20 mil dólares por daño moral y 50 mil por costas y gastos. Ya en el gobierno de Alejandro Toledo –su acompañante en el viaje a Varsovia para participar en el Foro Mundial por la Democracia–, el empresario exigió una demanda muy superior de 46 millones de dólares. El monto fue llevado finalmente a un arbitraje que convino una discutida reparación de 20 millones, 378 mil 402 nuevos soles y 22 céntimos, efectuada con cheque girado por el Ministerio de Justicia el 22 de diciembre del 2005.

El que la sigue ...

Para Caretas no fue fácil este hallazgo. La gestión para obtener una versión oficial del incidente de Varsovia la inició el 25 de enero. El propio cónsul ad honorem de Polonia acreditado en Lima, Piotr Nawrocki, deja constancia de las "reiteraciones verbales y escritas" y "reclamos telefónicos" de la revista.

Primero se descartó que la embajada polaca en Lima hubiera emitido visa para el ingreso de Ivcher a Varsovia. Hasta que el 31 de agosto último el Ministerio del Interior de Polonia soltó prenda y autorizó que su Agencia de Seguridad Interna remitiera a Lima la comunicación que reproducimos en esta página.

Así lo sentenció la Corte Suprema de Justicia del Perú...



DU 088 INTERRUMPIO PRESCRIPCION DE BONOS
Asociación de Expropiados - 29-12-2008 21:33:01 | Categoria: Jurisprudencia
Así lo sentenció la Corte Suprema

CAS. N° 3179-06 LIMA.
Lima, veintidós de mayo del dos mil ocho.


La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en discordia, con los señores Vocales Román Santisteban, Rodríguez Mendoza, Huamaní Llamas, Gazzolo Villata, Pachas Avalos Ferreira Vildozola y Salas Medina; habiéndose adherido el señor Vocal Rodríguez Mendoza al voto de los señores Vocales Gazzolo Villata, Pachas Avalos y Salas Medina; con el acompañado; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; emite la siguiente sentencia:

CONSIDERANDO:
Segundo: Que la aludida Ley número 26597 entró en vigencia el 24 de abril de 1996, por lo que desde ese momento los tenedores de Bonos no podían reclamar su pago ante los tribunales por cuanto que debido al grave proceso inflacionario ocurrido entre los años de 1980 y cinco y 1996 en que se promulgó la ley, se hacía materialmente imposible cobrar los bonos a valor nominal por tratarse de una moneda que ya no tenía circulación y cuyo valor por el transcurso del tiempo había casi desaparecido, razón por la cual la única forma de redimir los bonos era demandando su pago actualizado a la luz de la teoría valorista establecida por el artículo 1236 del Código Civil, pero al quedar prohibida la aplicación de esta norma para los tenedores de bonos, en aplicación del artículo 2° de la Ley número 26597, se les dejó en la imposibilidad de ejercitar su derecho de acción, por lo que a la luz de lo dispuesto por el inciso 8° del artículo 1993 del Código Civil, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley número 26597, hasta su declaración de inconstitucionalidad el plazo prescriptorio estuvo suspendido.

Tercero: Que de otro lado con la promulgación del Decreto de Urgencia 088-2000, el Estado Peruano reconoce que hasta la fecha de su promulgación el 10 de octubre del 2000, se encuentra pendiente de solución el pago de deudas a favor de propietarios y expropietarios que fueron afectados y expropiados durante el proceso de reforma agraria, conforme lo señala expresamente en el segundo párrafo de su parte considerativa, lo cual es ratificado por su artículo cuarto al establecer que pueden acogerse los tenedores de Bonos de la Deuda Agraria, incluyendo aquellos que poseen cupones vencidos y no cobrados. Que si bien es cierto que el artículo 1° del referido decreto de urgencia establece el procedimiento para la acreditación y pago de las deudas pendientes a favor de los propietarios expropiados por la Reforma Agraria, sin embargo dicha norma debe interpretarse sistemáticamente con las demás normas del referido decreto, y por lo tanto debe entenderse que el Estado estableció dicho procedimiento a partir del reconocimiento de que se encuentra pendiente de pago la deuda agraria. Es menester señalar que si bien es cierto que este reconocimiento es general y que no se trata de un reconocimiento de un monto determinado, ello obedece al hecho de la desaparición de la circulación de nuestro antiguo Sol de Oro, moneda con la cual se emitieron los Bonos, debido al grave proceso inflacionario que afectó nuestra economía, razón por la cual en el artículo 6° del decreto de urgencia se crea una comisión calificadora de deudas agrarias que es la encargada de establecer el valor actualizado de las deudas de quienes se acojan al procedimiento, lo cual no significa que el Estado no este reconociendo la existencia de la deuda sino que se tiene que establecer su valor actualizado para proceder a su pago.

Cuarto: Consecuentemente en nuestro concepto el Decreto de Urgencia 088-2000 contiene el reconocimiento del Estado de que la deuda agraria esta pendiente de pago y por tanto dicho reconocimiento surte los efectos de suspender el plazo prescriptorio conforme lo establece el inciso 1° del artículo 1996 del Código Civil, en consecuencia las normas contenidas en los artículos 1° y 6° del referido Decreto de Urgencia han sido erróneamente interpretados por la sentencia de vista, y el inciso 1° del artículo 1996 del Código Civil ha sido inaplicado, razones por las cuales debe ampararse el recurso.

4.- DECISION: Por las consideraciones expuestas: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Salvador Palacios Zelaya y otra; en consecuencia, CASARON el auto de vista, su fecha 23 de agosto del 2006. B) Actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto apelado su fecha 5 de abril del 2006, en el extremo que declara fundada en parte la excepción de prescripción; y REFORMANDOLO, declararon INFUNDADA dicha excepción; y, C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra el Ministerio de Agricultura y otro, sobre Pago de Bonos de Deuda Agraria; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, SALAS MEDINA