lunes, 4 de mayo de 2009

Provecho que tal billetón, dejerán alguito para nosotros...

Dios lo hace y el diablo lo deshace, "Autógrafa de la Ley aprobada por el Congreso de la República"

En el CONGRESO DE LA REPUBLICA; Los políticos de buena intención trabajaron duro, con el interés de corregir los daños hechos a los EXPROPIADOS AGRARIOS, se decidieron crear la ley para solucionar el problema más antiguo del Estado Peruano:



"LEY DE SEGURIDAD JURÍDICA PARA EL SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL DE PREDIOS AFECTADOS POR EL PROCESO DE REFORMA AGRARIA Y LA ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE LA DEUDA AGRARIA".

Artículo 1°.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto permitir el saneamiento físico legal de predios afectados por el proceso de Reforma Agraria y establecer los criterios para la acreditación, calificación, actualización, certificación y pago de la Deuda Agraria pendiente generada por la aplicación del Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, normas modificatorias, complementarias y conexas, así como los mecanismos para la conversión de la Deuda Agraria en inversión productiva, dirigida preferentemente al desarrollo rural.

Artículo 2°.- Deuda Agraria objeto de Actualización Administrativa.
Será objeto de Actualización Administrativa la Deuda Agraria, entendida como aquel pasivo del Estado derivado del proceso de Reforma Agraria desarrollado en el marco del Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, normas modificatorias, complementarias y conexas.

La Deuda Agraria se expresa en los denominados Bonos de la Deuda Agraria, en las sentencias judiciales de expropiación y de mayor valor, y en aquellos documentos públicos que el reglamento de la presente norma señale, de acuerdo a los supuestos de acreencia establecidos en el artículo 7° de la presente Ley.

No procede la doble actualización administrativa de la Deuda Agraria respecto a un mismo fundo afectado o expropiado con fines de Reforma Agraria en base a los documentos públicos mencionados en el párrafo anterior.

El Estado deducirá de la Deuda Agraria, los montos en moneda nacional o extranjera, que el acreedor haya recibido en virtud de los siguientes conceptos:

1. Consignaciones en efectivo;

2. Amortizaciones de los Bonos de la Deuda Agraria;

3. Sentencias de actualización judicial de Bonos de la Deuda Agraria o de indemnización derivada de la afectación de tierras por Reforma Agraria;

4. Transferencias a terceros de tierras afectadas con fines de Reforma Agraria; y,

5. Créditos de cualquier entidad del Sistema Financiero Nacional u otras personas naturales o jurídicas sobre tierras afectadas con fines de Reforma.

Es incompatible la condición de acreedor de la Deuda Agraria con la condición de beneficiario, adjudicatario o posesionario por la Reforma Agraria. Esta incompatibilidad alcanza al cónyuge y a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con los artículos 236° y 237° del Código Civil.

Las traslaciones de dominio de tierras a favor del Estado, inscritas o no inscritas; así como las valorizaciones y/o el mayor valor, aprobados por sentencias judiciales de expropiación con fines de Reforma Agraria, son irreversibles e incuestionables por tener la calidad de cosa juzgada.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación.
Están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley las personas naturales y jurídicas, así como aquellos patrimonios autónomos, que acrediten su condición de acreedor del Estado por concepto de la Deuda Agraria definida en los artículos precedentes. Los requisitos para obtener dicha calificación serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 4°.- Actualización Administrativa y Renuncia a la Actualización Judicial de la Deuda Agraria.
La Actualización Administrativa de la Deuda Agraria a cargo del Estado se efectuará previa renuncia escrita del acreedor a su derecho de actualización judicial, total o parcial, de dicha Deuda. La Actualización Administrativa de la Deuda Agraria es incompatible con la Actualización Judicial de la misma deuda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley N° 27444.

En caso de existir proceso judicial de actualización de la Deuda Agraria en trámite, el acreedor para acogerse a la Actualización Administrativa de la Deuda Agraria debe acreditar previamente haberse desistido del proceso de actualización judicial. Si el proceso judicial de actualización se encuentra en segunda instancia o en casación, sólo procede el desistimiento convencional conforme a lo establecido en los artículos 342° y 343° del Código Procesal Civil.

En caso de que el proceso judicial de actualización se encuentre en ejecución de sentencia, el acreedor podrá optar de conformidad con lo establecido en el artículo 15° de la presente Ley, por la cancelación de la obligación mediante Bonos Actualizados de la Deuda Agraria , en un monto equivalente establecido en la sentencia, en el marco del artículo 339° del Código Procesal Civil.


Artículo 5°.- Entidad competente de la Actualización Administrativa de la Deuda Agraria
El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional del
Endeudamiento Público (DNEP) creada por la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, es la entidad competente para la acreditación, calificación, actualización y certificación de la Deuda Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente Ley. Dicha Dirección Nacional expedirá resolución en primera instancia administrativa. La resolución del Ministro de Economía y Finanzas agota la vía administrativa.

La DNEP elaborará un Reglamento Interno de Operaciones en un plazo de
sesenta (60) días hábiles a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley. Mediante resolución ministerial el Ministerio de Economía y Finanzas designará a los funcionarios de la DNEP responsables de la ejecución de las etapas de acreditación, calificación y actualización de la Deuda Agraria. El Ministerio de Agricultura mediante resolución ministerial acreditará a dos (2) representantes ante la DNEP, en calidad de supervisores.

La DNEP dictará las normas complementarias para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 6°.- El Procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda Agraria
La Actualización Administrativa de la Deuda Agraria se llevará a cabo a través de un procedimiento que tendrá las siguientes etapas:
a) Acreditación: Consiste en verificar la capacidad jurídica del acreedor o de su representante, para intervenir en el procedimiento; así como la existencia documentaria de la acreencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la presente Ley y su reglamento.
b) Calificación: Consiste en determinar el tipo de acreencia, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, la titularidad del derecho del acreedor y el monto del valor actualizable.
c) Actualización: Consiste en la determinación matemática del valor actualizado, de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 8° de la presente Ley.
d) Certificación: Consiste en el reconocimiento, aprobación y autorización legal de entrega a favor del acreedor del Bono Actualizado de la Deuda Agraria.

Los requisitos y condiciones del Procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda Agraria serán establecidos por el reglamento de la presente Ley, que serán incluidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo.

El Procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda Agraria es un procedimiento administrativo de evaluación previa con silencio negativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1.3 de la Ley N° 27444.

Artículo 7°.- Supuestos de Acreencia.
Sólo serán admitidos al procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda Agraria, los siguientes acreedores:

1. Los propietarios de predios rurales, ocupados por terceros con fines de Reforma Agraria, sin decreto supremo de afectación.

2. Los propietarios de predios rurales, ocupados por terceros con fines de Reforma Agraria, con decreto supremo de afectación y sin sentencia expropiatoria.

3. Los expropiados con fines de Reforma Agraria. El reglamento de la presente Ley establecerá los supuestos de acreencia que se deriven de cada uno de estos tipos de acreedores de la Deuda Agraria, y los requisitos documentarios que sean necesarios cumplir para acreditar su condición.

Artículo 8°.- Índice y Metodología de Actualización Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria.
El valor de la prestación indemnizatoria será actualizado aplicando el Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana registrado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, fijando como fecha para el cálculo, la expedición del decreto supremo de afectación. Al valor actualizado se aplicará interés moratorio a partir de la fecha cuando el Estado cesó los pagos. La tasa de interés moratorio será la misma que el Estado reconoció como interés compensatorio al Bono Actualizado.


Artículo 9°.- El Bono Actualizado de la Deuda Agraria.
El Bono Actualizado de la Deuda Agraria es aquel título que reemplaza al Bono de la Deuda Agraria emitido en el marco del Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716 y normas complementarias, modificatorias y conexas.

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Endeudamiento Público, entregará los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria a la Corporación Financiera de
Desarrollo, COFIDE, la que se constituirá como la entidad fiduciaria que efectúe las colocaciones de los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria a los que resulten beneficiarios de acuerdo con la resolución expedida por la Dirección Nacional de Endeudamiento Público.

Artículo 10°.- Emisión de Bonos Actualizados de la Deuda Agraria.
Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir Bonos Actualizados de la Deuda Agraria, hasta por el valor de las deudas actualizadas.

Los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria tendrán las siguientes características:

Denominación: Bonos Soberanos Actualizados de la Deuda Agraria.
Moneda: Nuevos Soles.
Valor Nominal: S/. 1000.
Valor Real: Ajuste mensual según VAC (Valor Adquisitivo Constante).
Vencimiento: 15 años, a partir de la fecha de su emisión.
Amortización: 100% del principal al vencimiento.
Tasa de Interés: Con interés del 6.70% + VAC.
Negociabilidad: Libremente negociables.
Registro: Mediante anotaciones en cuenta.
Emisor: República del Perú a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
Base Legal: Artículo 75° de la Constitución Política del Perú.

Artículo 11°.- Efectos de la Actualización de la Deuda Agraria.
La Deuda Agraria del Estado se considera pagada con la redención del Bono Actualizado, en el plazo establecido en el artículo 10°, o mediante su uso en las formas contempladas en los literales b, c, d, e, f, y g del artículo 13° de la presente Ley. La recepción del Bono Actualizado de la Deuda Agraria por parte del acreedor, tiene el mismo efecto jurídico que el de una transacción extrajudicial, y en consecuencia constituye cosa juzgada, respecto a la Deuda Agraria sin actualizar.

El Bono Actualizado de la Deuda Agraria tendrá mérito ejecutivo al vencimiento del plazo señalado en el artículo 10° de la presente Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 693° inciso 8 del Código Procesal Civil.

La Dirección Nacional de Endeudamiento Público mediante resolución a favor del acreedor, aprobará y reconocerá el valor actualizado de la Deuda Agraria, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 6° de la presente Ley. Consentida la resolución anterior por el acreedor, la Dirección Nacional de Endeudamiento Público mediante resolución autorizará, bajo responsabilidad, al ente fiduciario (COFIDE) la entrega del Bono Actualizado de la Deuda Agraria, por el monto establecido en la resolución de reconocimiento y aprobación.

En aquellos casos en los que el acreedor no haya realizado la traslación de dominio a favor del Estado de las tierras ministradas en posesión o afectadas o expropiadas durante el proceso de Reforma Agraria, la Dirección Nacional de Endeudamiento Público autorizará la entrega del Bono Actualizado de la Deuda Agraria, previa suscripción de la escritura pública correspondiente a favor del Estado, con expresa mención de las condiciones de pago. Consentida la resolución anterior por el acreedor y cumplido este requisito, la Dirección Nacional de Endeudamiento Público mediante resolución autorizará, bajo responsabilidad, al ente fiduciario (COFIDE) la entrega del Bono Actualizado de la Deuda Agraria, por el monto establecido en la resolución de reconocimiento y aprobación. La suscripción de la escritura pública correspondiente, deberá ser simultánea a la notificación al acreedor de la resolución que autoriza al ente fiduciario (COFIDE) la entrega de los bonos.

El reglamento de la presente Ley establecerá los plazos para la ejecución del tercer y cuarto párrafos del presente artículo.

Artículo 12°.- Saneamiento Físico Legal de los Predios Afectados o Expropiados con Fines de Reforma Agraria.
Los adjudicatarios, beneficiarios calificados y posesionarios de tierras que fueron afectadas o expropiadas por el Estado con fines de Reforma Agraria, de conformidad con el Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, el Decreto Legislativo N° 667 y sus modificatorias, podrán solicitar el saneamiento físico legal del predio que ocupan, en virtud de las autorizaciones de entrega de Bonos Actualizados de la Deuda Agraria a favor del afectado o expropiado.

La Dirección Nacional de Endeudamiento Público remitirá en forma mensual al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) del Ministerio de Agricultura, la relación de autorizaciones de entrega de Bonos.

Actualizados de la Deuda Agraria a favor de acreedores, haciendo referencia al predio materia de afectación o expropiación, adjuntando los documentos que acrediten la traslación de dominio a favor del Estado, para efecto del saneamiento físico legal correspondiente.

Artículo 13°.- Uso de los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria.
El acreedor podrá hacer uso de sus Bonos Actualizados de la Deuda Agraria en las siguientes formas:
a) Negociación libre de los Bonos en el Mercado de Valores o mediante venta directa a particulares;
b) Redención al vencimiento de los mismos;
c) Como medio de pago en procesos de subasta pública convocados por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada PROINVERSION de:
c.1 Tierras de Proyectos Especiales del Estado para proyectos de inversión agroindustrial, agroexportación e hidroenergéticos.
c.2 Tierras en región de Selva con aptitud agrícola, pecuaria y forestal.
c.3 Bienes muebles e inmuebles del Estado.
c.4 Acciones del Estado en empresas de derecho privado.
c.5 Concesiones públicas.
d) Como medio de pago de acreencias del Estado administradas por FONAFE.
e) Como medio de pago de aranceles para la importación de bienes de capital destinados a actividades con fines agropecuarios, agroindustriales y forestales.
f) Como medio de pago de deudas tributarias con una antigüedad mayor a tres (3) años contados desde la fecha de vigencia de la presente Ley, previa autorización mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas.
g) Para compensar deudas que los tenedores tengan con el Estado de conformidad con lo normado por el artículo 1288° del Código Civil. El Ministerio de Economía y Finanzas actuará como representante del Estado en el contrato de compensación.
h) Como afianzamiento de líneas concesionales para proyectos de inversión precalificados por entidades financieras.
i) Como garantía de fiel cumplimiento en contratos de obras, concesiones y adquisiciones públicas efectuadas por el gobierno central.
j) Aportes para la constitución de fideicomisos y fondos de garantías autorizados mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas.


Artículo 14°.- Uso extraordinario de Bonos Actualizados de la Deuda Agraria para la atención del Pago de Obligaciones Dinerarias del Estado.
El Estado, en forma extraordinaria, podrá usar los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria para la atención del pago de sus obligaciones dinerarias ordenadas por sentencias judiciales, con calidad de cosa juzgada, a favor de propietarios afectados y expropiados por la Reforma Agraria, emanadas de los siguientes procesos:
a) Procesos de actualización judicial de Bonos de la Deuda Agraria en contra del Estado, planteados por expropiados que no optaron por la actualización administrativa de los mismos.
b) Procesos de indemnización, en contra del Estado, planteados por propietarios afectados por la Reforma Agraria.
La Dirección Nacional de Endeudamiento Público, previa evaluación y de acuerdo al reglamento de la presente Ley, autorizará al ente fiduciario (COFIDE) la entrega de dichos Bonos, a pedido de la Oficina General de Administración de cualquiera de los ministerios que son parte en dichos procesos, previo informe técnico-legal que acompañe el acuerdo post sentencia, debidamente autorizado por el Titular del Pliego, que acredite en forma indubitable la aceptación voluntaria de los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria , por parte del afectado o expropiado. Dicha Oficina deberá poner los Bonos a la orden del Juzgado de ejecución correspondiente, bajo responsabilidad Adicionalmente, el Estado podrá usar los Bonos Actualizados de la Deuda Agraria para la atención del pago de sus obligaciones dinerarias emanadas de transacciones judiciales celebradas con propietarios afectados, que tengan
como objeto concluir procesos de expropiación con fines de Reforma Agraria, aún en trámite; así como procesos de reversión de predios ocupados por adjudicatarios, beneficiarios calificados y posesionarios, en los que el Estado tiene la calidad de codemandado.
Los valores fijados en dichas transacciones no podrán ser mayores que los establecidos en las Tablas de Aranceles elaboradas para tal fin por la Comisión Nacional de Tasaciones (CONATA), que deberán ser aprobadas por decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas.
Para el saneamiento físico-legal de los predios mencionados en el presente artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 12° de la presente Ley.

Artículo 15°.- Programas de Canje de la Deuda Agraria Actualizada por Inversión Productiva.
El Estado fomentará el canje de los bonos actualizados de la Deuda Agraria por inversión productiva en los programas de promoción de la inversión privada organizados por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada PROINVERSION.

Para tal efecto, dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, créase un Comité de Canje de Deuda por Inversión Productiva, adscrito a la Dirección Ejecutiva de PROINVERSION, que tendrá la facultad de proponer programas de canje de la deuda por inversión productiva.
Los representantes de dicho Comité serán designados por resolución ministerial y estará conformado de la siguiente manera:
a) Un representante del Ministro de Economía y Finanzas, quien lo presidirá.
b) Un representante de PROINVERSION.
c) Un representante del Ministerio de Agricultura.
d) Un representante de la Asociación de Agricultores Expropiados por Reforma Agraria (ADAEPRA). Y
e) Un representante de asociaciones de afectados por la Reforma Agraria debidamente inscritas.
Los representantes de los literales a), b), d), y e) serán designados por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 16°.- Plazo de acogimiento para optar por el Procedimiento de Actualización Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria.
El plazo de acogimiento para optar por el Procedimiento de Actualización Administrativa de la Deuda Agraria es de cinco (5) años, renovables mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, computados a partir de la publicación de su reglamento Vencido dicho plazo, caduca el derecho a solicitar la actualización de la acreencia mediante el Procedimiento de Actualización Administrativa contemplado en la presente Ley.

Artículo 17°.- Plazo de duración del Procedimiento de Actualización Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria.
De conformidad con lo establecido en los artículos 35° y 142° de la Ley N° 27444, el plazo de duración del Procedimiento de Actualización Administrativa de los Bonos de la Deuda Agraria es de ciento ochenta (180) días hábiles, computados a partir de la notificación al acreedor del Informe de Admisibilidad de la Dirección Nacional de Endeudamiento Público, evacuado en la etapa de acreditación del procedimiento.
La etapa de acreditación del proceso de actualización administrativa de la Deuda Agraria no podrá exceder de treinta (30) días naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142° de la norma mencionada en el párrafo anterior.
En caso de incumplimiento de los plazos, por parte de las instituciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 5° de la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 239° y siguientes de la Ley N° 27444.

Artículo 18°.- Bonos otorgados en el marco de la Ley N° 15037.
Aquellos tenedores de bonos emitidos en el ámbito de la Ley N° 15037 que no hubieran canjeado esos bonos por aquellos emitidos en el ámbito del Decreto Ley N° 17716 y las personas naturales y jurídicas que por alguna razón o circunstancia no tengan físicamente los bonos, pero puedan acreditar que fueron expropiados por la Reforma Agraria, podrán acogerse al procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 19°.- Requerimiento de información.
Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Agricultura para que a pedido de la CEAD-Agraria o de la entidad privada a que se refiere el tercer párrafo del artículo 5° de la presente Ley, solicite a cualquier entidad de la administración pública, la información que considere relevante a fin de recomponer los acervos documentarios necesarios para constituir la Base de Datos Informatizada de la Reforma Agraria.
La entrega de la información solicitada es obligatoria y está exonerada de todo costo, gasto, derecho de tramitación, reembolso o tasa administrativa alguna, sin excepción y bajo responsabilidad funcional.
El plazo de entrega de la información solicitada será establecido en el reglamento de la presente Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.
ÚNICA.- Dentro del plazo de noventa (90) días computado a partir de la vigencia de la presente Ley, se aprobará por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el reglamento respectivo, así como las normas complementarias que se requieran para su aplicación.

DISPOSICIÓN MODIFICATORIA.
ÚNICA.- Modificase el artículo 1° de la Ley N° 26250 en los siguientes términos:
Artículo 1°.- En los procesos de promoción de la inversión privada de las empresas del Estado, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 674, se podrá indicar en las bases que fijen los términos y condiciones de estos procesos, que el precio de venta estará dado por una combinación de los siguientes medios de pago:
a) Dinero en efectivo;
b) Obligaciones elegibles, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley; y,
c) Bonos actualizados de la deuda agraria.
Los montos o porcentajes de los medios de pago, a que se refiere el párrafo anterior, serán determinados por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION), y se señalarán en las respectivas bases de licitación.
El aporte en efectivo así como el aporte en Bonos Actualizados de la Deuda Agraria no serán menores al diez por ciento (10%) del precio base respectivamente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase el Decreto de Urgencia N° 088-2000.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA